La incorrecta o falta de registración será probablemente una de las primeras consultas que recibirá un joven abogado que decide dedicarse a derecho laboral.
Los casos de registración deficiente (o falta de registración) se encuentran previsto en los arts. 8, 9, 10, 11, 15 y 18 de la Ley Nacional de Empleo No 24.014 (a partir de ahora LNE).
CAUSÍSITICA | NORMA APLICABLE (LEY 24.013) |
FALTA DE REGISTRACIÓN | ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). |
FECHA DE INGRESO REGISTRADA POSTERIOR A LA REAL | ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. |
REMUNERACIÓN REGISTRADA MENOR A LA PERCIBIDA EFECTIVAMENTE POR EL TRABAJADOR | ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. |
- A fin que resulten procedentes las multas previstas en los supuestos mencionados en el cuadro anterior, corresponde cumplimentar los requisitos previstos en el art. 11 de la Ley Nacional de Empleo No 24.013 que textualmente dice lo siguiente: “Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
a.-) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b.-) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.”
Por otra parte, el Decreto que reglamenta la norma transcripta No 2725/91, establece: “Art. 3° — (Artículo 11 de la Ley 24.013). 1). — La intimación para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral. 2). — El plazo de TREINTA (30) días es de días corridos. 3). — La eximición del pago comprende exclusivamente a las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley N° 24.013.”
Bajo tales lineamientos se observa que, para la procedencia de las multas previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional No 24.013, se deben realizar los siguientes pasos:
Teniendo en cuenta las normas señaladas precedentemente, es importante para el profesional que recién comienza y que representa los intereses del trabajador redactar adecuadamente el primer telegrama. Es que, cometer un error en este sentido, podría implicar la pérdida de multas y derechos.